Inicio

 

 

Reglamentos

Reglamento Académico Estudiantil de la Carrera de Derecho

TITULO I
AMBITO DE APLICACION Y JERARQUIA

ARTICULO 1.

La Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales se regirá por las normas establecidas en el presente Reglamento y, en lo no previsto por ellas, se aplicarán las disposiciones contempladas en el Reglamento Académico Estudiantil de Pregrado para Carreras Anuales.

TITULO II
DEL PLAN DE ESTUDIOS

ARTICULO 2.

El Plan de Estudios de la carrera de Derecho es el documento, emanado de la Dirección de Escuela y sancionado por las autoridades universitarias pertinentes, en el que constan las asignaturas que los alumnos deberán cursar y aprobar durante la carrera, así como su distribución en los sucesivos años lectivos.

ARTICULO 3.

El Plan de Estudios de la carrera de Derecho contempla asignaturas obligatorias y asignaturas optativas. Las primeras son aquellas de carácter fundamental que permitirán al estudiante conocer, comprender y evaluar el Derecho como disciplina social y científica, y adquirir una adecuada preparación profesional que los habilite para obtener el título de abogado, una vez cumplidos los demás requisitos legales y reglamentarios. Las asignaturas optativas, en cambio, tienen por objeto ofrecer al estudiante alternativas de profundización o especialización dentro de su currículum o bien, ampliar el horizonte cultural y la formación personal del alumno.

Artículo 4.

Las asignaturas obligatorias se impartirán, preferentemente en cursos anuales; las asignaturas optativas se impartirán en cursos semestrales. El alumno deberá cursar y aprobar, durante los años de estudio, el número mínimo de asignaturas optativas que determine el Plan de Estudios.

TITULO III
DE LA INSCRIPCION DE ASIGNATURAS

Artículo 5.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento Académico Estudiantil de Pregrado para carreras anuales, la inscripción de asignaturas se sujetará a las normas que se expresan en los artículos siguientes.

Artículo 6.

El alumno que ingrese al primer año de la carrera deberá inscribir todas las asignaturas que la Escuela contemple en el Plan de Estudios vigente para ese año. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, durante los años académico siguientes, el alumno deberá inscribir un mínimo de seis y un máximo de doce asignaturas, considerándose - para estos efectos- los ramos anuales como dos asignaturas. En estos números mínimo y máximo no se incluyen las asignaturas optativas que el alumno inscriba.

A partir del segundo año de la carrera, el alumno, orientado por la Dirección de Escuela, decidirá - al inicio del período académico respectivo- las asignaturas que inscribirá, en conformidad a lo expresado en este Reglamento.

Artículo 7.

Al inscribir sus asignaturas el alumno estará sujeto a las siguientes reglas:

1.Salvo autorización expresa del Director de Estudios de Pregrado, previo informe fundado de la Dirección de Escuela y la Comisión Académica de la Dirección de Estudios de Pregrado, el alumno no podrá inscribir asignatura mientras no haya aprobado la o las asignaturas establecidas como requisitos en el Plan de Estudios vigente de la carrera.

2.Salvo autorización expresa del Director de Escuela, la que se dará por motivos calificados, el alumno no podrá inscribir asignaturas cuyas clases se impartan en horarios que tengan una coincidencia semanal superior a un tercio del total de horas de la asignatura con menor carga horaria.

Artículo 8.

La inscripción de asignaturas hecha en contravención a lo expresado, será nula; la Dirección de Escuela procederá a eliminar, del formulario respectivo, la o las asignaturas que el alumno no estuvo facultado para inscribir según las reglas anteriores.

TITULO IV
DEL ABANDONO DE ASIGNATURAS

Artículo 9.

El abandono es el acto formal en virtud del cual el alumno renuncia, del modo indicado en este Título, a la inscripción válidamente efectuada de una asignatura.

Artículo 10.

Los alumnos que hubieren inscrito asignaturas en número superior al mínimo reglamentario, podrán abandonar, por motivos graves y calificados, la inscripción de una o más de ellas. El abandono deberá realizarse mediante escrito presentado a la Dirección de Escuela, dentro del plazo fijado para estos efectos en el calendario académico. Podrá ejercerse este derecho mientras el abandono no signifique disminuir las asignaturas inscritas a un número inferior al mínimo reglamentario.

Artículo 11.

El derecho de que trata el artículo anterior no podrá ejercerse más de una vez respecto de una misma asignatura. Tampoco podrá ejercerse para abandonar la inscripción de una asignatura que el alumno hubiere reprobado.

TITULO V
DE LAS EVALUACIONES

Artículo 12.

Sin perjuicio de las reglas generales aplicables a toda la Universidad, los alumnos de la Escuela de Derecho se regirán por las siguientes normas específicas sobre evaluación.

Artículo 13.

El rendimiento del alumno durante el año o semestre será evaluado a través de diversos controles que, promediados y ponderados en la forma que se expresa en el artículo 15, darán como resultado una nota que determinará si el alumno tiene o no derecho a examen, conforme al artículo 21.

Dicha nota, a su vez, será promediada con la que el alumno obtenga en el examen final, ponderadas, la primera en un sesenta por ciento y la segunda, en un cuarenta por ciento. La calificación así obtenida será la nota final del alumno en el curso respectivo.

Artículo 14.

La calificación del rendimiento académico del alumno se hará mediante notas en una escala de 1 a 7, cuyo significado es:

Sobresaliente 7
Muy Bueno. 6
Bueno 5
Suficiente 4
Insuficiente 3
Malo 2
Muy Malo 1

Artículo 15.

La nota de presentación a examen a que se refiere el inciso 1º del Articulo 13 se obtendrá conforme a las siguientes reglas:

a) En las asignaturas anuales se rendirán dos pruebas solemnes teniendo cada una de ellas una ponderación de treinta por ciento. El porcentaje restante quedará constituido por las notas obtenidas en las otras formas de evaluación que determine cada profesor, según las condiciones que siguen:

• El número de controles no podrá ser inferior a dos y su ponderación individual deberá siempre ser inferior a una prueba solemne.

• De ellos, uno al menos deberá consistir en alguna de las modalidades de evaluación alternativas al control de materias tratadas en clases, sugeridas en el artículo 17.

• Si el profesor estima necesario controlar conocimientos de materias tratadas en clases, deberá hacerlo en forma oral.

b) En las asignaturas semestrales obligatorias de la malla curricular los alumnos deberán rendir una prueba solemne con una ponderación de un 60%. El porcentaje restante quedará constituido por la o las notas obtenidas en las otras formas de evaluación que determine cada profesor. Regirá respecto de ellas lo dispuesto en el número tres del literal precedente.

c) En las asignaturas semestrales optativas la nota de presentación a examen se obtendrá promediando las calificaciones obtenidas en las evaluaciones que determine cada profesor en el programa respectivo.

Artículo 16.

Las pruebas solemnes serán formas escritas de evaluación que medirán el conjunto de conocimientos, destrezas y conductas que se han establecido como objetivos de las unidades que en cada prueba corresponda controlar. No serán acumulativas y cubrirán, en consecuencia, las materias estudiadas desde el inicio de las clases o desde la fecha en que se rindiera la última prueba solemne, en su caso, sin perjuicio de la inseparable unidad que naturalmente se da en toda asignatura jurídica.

La Dirección de Escuela fijará las fechas de realización de las pruebas solemnes correspondientes a las diversas asignaturas dentro de los treinta primeros días de la iniciación de las clases de cada semestre; estas fechas no podrán ser alteradas sino por el Director de Escuela. Durante el período en que tales pruebas deben rendirse, los profesores no podrán fijar otros controles.

Artículo 17.

Los modos de evaluación que no consistan en pruebas solemnes deben medir alguno de los objetivos de la asignatura, y debe tratarse de un sistema común para todos los alumnos del curso. Al fijar estos sistemas, el profesor procurará que no consistan sólo en el control de conocimientos de lo tratado en clases, sino que, conforme a la naturaleza de su asignatura, estén destinados a controles de lectura, trabajos de investigación y/o aplicación de los conocimientos adquiridos a situaciones prácticas y otras de similar naturaleza.

Los profesores no podrán tomar ninguna prueba parcial una vez concluido el período ordinario de clases.

Artículo 18.

El profesor deberá entregar las notas de los controles a sus alumnos dentro del plazo de veinte días hábiles, desde que se hubiere realizado la prueba respectiva, y en todo caso, antes de la fecha en que se rinda la prueba siguiente. Asimismo, enviará una copia de la nómina de notas, a la Secretaría de Escuela, para su registro.

Al tiempo de entregarse las notas, el profesor deberá poner a disposición de los alumnos los textos de sus controles escritos o exámenes escritos, en su caso.

Artículo 19.

La nota que determina el derecho a examen se expresará con un solo decimal. Las centésimas que arrojaren los cálculos de promedio harán que el decimal que se obtenga en ese mismo promedio se mantenga o suba al inmediatamente superior según si la centésima correspondiente es inferior a cinco o igual o superior a dicho número, respectivamente.

Artículo 20.

Habrá dos convocatorias para rendir el control final o examen: una ordinaria y otra extraordinaria, ambas en las fechas que para cada asignatura determine la Dirección de Estudios de Pregrado.

Tendrán derecho a la convocatoria extraordinaria sólo aquellos estudiantes que hubieren reprobado la asignatura con la convocatoria ordinaria y aquellos que no presentándose a la convocatoria ordinaria, aprobaren sin embargo la asignatura por la aplicación del artículo 32.

Artículo 21.

El alumno cuyo promedio anual o semestral sea inferior a 3,5 no tendrá derecho a rendir examen y se considerará reprobado. Su nota final será la calificación media antedicha.

Artículo 22.

Los exámenes finales serán orales y deberán ser rendidos ante una comisión integrada, al menos, por el profesor del ramo, y por otro profesor de la Facultad, preferentemente adscrito al mismo Instituto, los cuales decidirán la nota de examen sin ulterior recurso ni derecho a reclamo por parte del alumno. El Decano y el Director de Escuela podrán integrar cualquier comisión examinadora

En estos exámenes los alumnos serán llamados por orden alfabético de sus apellidos paternos, según aparezcan en las listas respectivas. Una vez finalizado este proceso, se hará un segundo llamado siguiendo el mismo orden, para aquellos alumnos que no se hubieren presentado al primero. Los alumnos que no concurrieren a este segundo llamado, se tendrán por no presentados al examen y tendrá lugar lo previsto en el artículo 32.

El profesor deberá establecer y comunicar a los alumnos el sistema general que determine el número y la naturaleza de las preguntas, el que deberá garantizar que la selección de la o las preguntas quede entregada al azar.

Artículo 23.

En casos calificados, y a solicitud fundada del profesor de la asignatura, la Dirección de Escuela, con acuerdo del Consejo de Escuela, podrá autorizar que el examen final se rinda por escrito. En este caso, el profesor deberá entregar las notas antes del vencimiento del plazo fijado para su envío al Departamento de Registro Académico Estudiantil.

Artículo 24.

La nota final se expresará con un solo decimal, debiendo éste subirse al decimal inmediatamente superior en caso que el promedio arroje centésimas iguales o superiores a cinco.

Este sistema de aproximación no podrá emplearse para alcanzar la nota mínima de aprobación del curso. La nota mínima de aprobación será un 4,0.

Artículo 25.

Cada alumno deberá aprobar la totalidad de las asignaturas cursadas, para tener la calidad de alumno satisfactorio.

Tendrá la calidad de condicional el alumno que al término del año haya reprobado hasta dos asignaturas. Mantendrá la calidad general de alumno condicional hasta que apruebe la o las asignaturas reprobadas que le dieron este carácter.

El alumno satisfactorio no tendrá restricciones en cuanto a la cantidad de asignaturas a inscribir anualmente. No obstante lo anterior, deberá tener aprobadas las asignaturas requisitos de aquellas que inscriba.

Artículo 26.

Tendrá la calidad de repitente el alumno que al término del año haya reprobado tres o más asignaturas. Mantendrá la calidad general de alumno repitente hasta que apruebe las asignaturas reprobadas que le dieron este carácter.

Artículo 27.

Será eliminado de la carrera el alumno que:

a) Repruebe por segunda vez una asignatura.

b) Obtenga la condición de repitente en dos años consecutivos o en tres años alternados de la carrera.

Artículo 28.

No será concedida la reincorporación por gracia a los alumnos que adquieran la condición de repitencia consecutiva durante los dos primeros años de estudios.

TITULO VI
DE LA ASISTENCIA A CLASES Y A PRUEBAS SOLEMNES Y EXAMENES

Artículo 29.

En las asignaturas que de acuerdo al Plan de Estudios se imparten en el primer y segundo años de la carrera, podrá exigirse un porcentaje mínimo obligatorio de asistencia a clases según lodispuesto en el artículo siguiente. Tratándose de las asignaturas impartidas de tercer a quinto año, no se exigirá este porcentaje mínimo, sin perjuicio de la posibilidad de realizar evaluaciones mediante pruebas no anunciadas que se rindan en horas ordinarias de clases o la calificación que pueda hacerse de la participación de los alumnos en clases, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.

Artículo 30.

En las asignaturas correspondientes al primer año de estudios, los académicos responsables podrán exigir hasta un setenta por ciento de asistencia a clases. Para los ramos de segundo año, tal porcentaje podrá alcanzar hasta un sesenta por ciento.

Artículo 31.

En las asignaturas en que la asistencia sea esencial para el logro de sus objetivos, el profesor podrá pedir, en solicitud fundada a la Dirección de Escuela, la facultad de exigir hasta un noventa por ciento de asistencia obligatoria en sus actividades. La solicitud será resuelta con acuerdo del Consejo de Escuela.

Artículo 32.

La inasistencia a un control parcial, prueba solemne o examen final, significará la obtención de nota 1.0 en dicha evaluación.

Artículo 33.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección de Escuela fijará, al inicio de cada año académico, un período no superior a una semana dentro del cual los alumnos que no hubieren asistido a una prueba o control, tendrán derecho a rendir una prueba sustitutiva. Las pruebas sustitutivas deberán rendirse antes del término del período de clases semestrales o anuales fijado en el calendario de la Escuela, según corresponda.

El alumno que no concurra a una prueba sustitutiva en la fecha fijada, perderá el derecho a rendirla en otra oportunidad.

Artículo 34.

Las pruebas sustitutivas serán de carácter acumulativo, esto es, comprenderán toda la materia del semestre o año según corresponda. Su nota reemplazará a la obtenida en virtud de la aplicación del artículo 32. Si el alumno hubiere dejado de rendir más de una prueba en una misma asignatura, la nota de la prueba de sustitución reemplazará a aquella de mayor ponderación, de entre las no rendidas.

TITULO VII
DE LAS CONVALIDACIONES

Artículo 35.

Los alumnos que hubieren cursado estudios en ésta o en otras Universidades y que hubieren aprobado en ellas asignaturas con programas equivalentes en contenido y objetivos a las asignaturas comprendidas en el Plan de Estudios de la carrera de Derecho, podrán solicitar su convalidación ante la Dirección de Escuela. Este derecho deberá ejercerse dentro del plazo de 20 días contados desde el inicio del primer semestre en que el solicitante tenga la calidad de alumno regular en esta Escuela.

A la solicitud de convalidación deberán acompañarse los siguientes documentos:

1° Programas de la o las asignaturas que se pretende convalidar, debidamente autorizados por la autoridad competente de la entidad de origen.

2° Certificado de haber aprobado dicha(s) asignatura(s), con indicación de la nota obtenida y del año de aprobación.

3° Certificado de no haber sido eliminado por motivos académicos de la Facultad o Escuela en que se hubieren aprobado las asignaturas cuya convalidación se solicita.

Artículo 36.

La solicitud de convalidación será resuelta por la Dirección de Escuela, previa consulta al Instituto que dicte la asignatura. Corresponderá al Director de Instituto designar la Comisión - integrada a lo menos por dos profesores - que estudiará e informará la solicitud en trámite, en un plazo no superior a quince días.

Artículo 37.

Para emitir un informe favorable, la Comisión deberá considerar, a lo menos, los siguientes aspectos:

1° Entre el programa de la asignatura aprobada y la que se pretende convalidar, debe existir una similitud superior al ochenta por ciento.

2° No deben haber transcurrido más de tres años desde la época de interrupción de los estudios y la fecha en que se solicite la convalidación.

En todo caso, la comisión estará facultada para exigir que el alumno respectivo rinda un examen de conocimiento, sea que concurran o no a su respecto los requisitos expresados en los números 1° y 2° anteriores, y cuyo resultado será especialmente considerado para aprobar o rechazar la solicitud. Cuando deba rendirse este examen, la Comisión se integrará, además, por el Decano de la Facultad o la persona que éste designe.

Artículo 38.

No procederá el ejercicio de este derecho respecto del alumno que hubiese interrumpido por más de diez años sus estudios regulares en la carrera en que aprobó la asignatura cuya convalidación se pretende.

Artículo 39.

Recibido el informe del Instituto en la Dirección de Escuela, ésta procederá a remitirlo a la Dirección de Estudios de Pregrado para los trámites pertinentes.

TITULO VIII
DEL EGRESO DE LA CARRERA Y DE LA OBTENCION DEL GRADO

Artículo 40.

Para tener la calidad de egresado de la carrera de Derecho, el alumno debe haber aprobado todas las asignaturas del currículum obligatorio y el número mínimo de asignaturas optativas que contemple el Plan de Estudios. La calidad de egresado, certificada por la autoridad competente, da derecho a optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, que otorga la Universidad, con los requisitos que en este Título se expresan.

La obtención del grado requiere:

1° Aprobación de una Memoria de Prueba, y

2° Aprobación de un Examen de Licenciatura.

Artículo 41.

Los egresados de la carrera dispondrán de un plazo de dos años, contados desde la fecha en que hayan obtenido dicha calidad, para rendir el examen de Licenciatura. El egresado que no apruebe el examen en el referido plazo, deberá rendir exámenes de revalidación de estudios, en conformidad a las normas expresadas en el Título IX del presente Reglamento.

Artículo 42.

El examen de Licenciatura y la aprobación de la Memoria de Prueba se sujetarán a lo dispuesto en los Reglamentos respectivos.

TITULO IX
DE LA REVALIDACION DE ESTUDIOS

Artículo 43.

El alumno egresado que no haya rendido el examen de Licenciatura dentro del plazo previsto en el artículo 41, deberá rendir exámenes de revalidación de estudios, el que versará sobre los programas de las asignaturas no controladas en dicho examen que anualmente determine la Dirección de Escuela.

Artículo 44.

Para los efectos de la revalidación de que trata el artículo anterior, la Dirección de Escuela -a solicitud del interesado- fijará las fechas en que se rendirá cada uno de los exámenes, no pudiendo mediar un plazo superior a tres meses entre la fecha del primer y último examen. Podrán fijarse fechas para estos exámenes en el período comprendido entre los meses de abril y octubre de cada año.

Artículo 45.

El examen se rendirá oralmente, ante una Comisión de tres profesores designados por el Director del Instituto respectivo. En el examen se decidirá únicamente si el postulante aprueba o reprueba; si el interesado no se presentare en la fecha prevista, se entenderá reprobado.

Artículo 46.

El egresado que repruebe alguna de las asignaturas, podrá volver a rendir el examen en un plazo no inferior a quince días contados desde la reprobación.

Artículo 47.

Una vez que el egresado ha aprobado todas las asignaturas objeto de la revalidación, se le extenderá un certificado en el que consten las fechas en que las ha aprobado y la circunstancia de haber cumplido con el requisito de la revalidación de estudios.

Artículo 48.

Desde el día en que el egresado haya aprobado el último examen de que trata este título, se contará el plazo de tres años de que dispone para rendir el examen de Licenciatura. Este plazo no se interrumpe en ningún caso, ni aún si el egresado reprueba el examen de Licenciatura.

TITULO X
DE LOS INGRESOS ESPECIALES

Artículo 49.

En la Escuela de Derecho sólo se admitirá el ingreso especial de quienes postulen en virtud de alguna de las siguientes modalidades:

1° Ingreso de licenciados y profesionales

2° Ingreso por cambio de carrera

3° Ingreso por traslado

4° Ingreso de extranjeros

5° Ingreso por intercambio

6º Ingreso de Bachilleres en Humanidades y Ciencias Sociales u otras áreas afines de la Universidad Austral de Chile.

Artículo 50.

Sin perjuicio de lo previsto en el Reglamento Académico Estudiantil de Pregrado para carreras anuales, en lo que sea aplicable, la Escuela de Derecho exigirá que los postulantes cumplan con los siguientes requisitos para los ingresos especiales que se indican:

1° Ingreso de licenciados y profesionales: el postulante que esté en posesión de un grado académico de licenciado deberá acreditar que éste fue obtenido en un plazo máximo de quince años, contados hacia atrás desde la fecha de inicio del año académico para el cual solicita su ingreso. Las solicitudes de profesionales que no tengan un grado académico de licenciado serán consideradas por la Dirección de Escuela y, sólo en los casos en que los antecedentes del postulante lo ameriten, podrán ser sometidos a la aprobación del Consejo de Escuela.

2° Ingreso por cambio de carrera y por traslado: el postulante deberá acreditar que el puntaje obtenido en la Prueba de Selección Universitaria rendida para ingresar a la carrera de origen fue, al menos, igual al puntaje obtenido por el último alumno matriculado en la Escuela de Derecho en el año. En todo caso, el postulante a cambio de carrera deberá tener la calidad de alumno regular de la Universidad Austral de Chile. Tratándose del postulante a traslado, deberá tener la calidad de alumno regular de una Escuela de Derecho de alguna de las Universidades existentes en el país y cumplir el requisito de puntaje mínimo expresado precedentemente.

3° Ingreso por Intercambio: el postulante deberá estar cursando estudios en una entidad de Educación Superior chilena o extranjera pero, en el primer caso, no podrá tener la calidad de alumno regular de una Escuela de Derecho.

4º Ingreso de Bachilleres en Humanidades y Ciencias Sociales u otras áreas afines de la Universidad Austral de Chile: el postulante deberá acreditar haber ingresado a la Universidad con un puntaje en la Prueba de Selección Universitaria no inferior en un 15% al del último matriculado en la Carrera de Derecho de ese mismo año, haber obtenido su grado de Bachiller en el año inmediatamente anterior, ubicándose dentro de los dos quintiles superiores de su promoción y haberlo hecho en los dos años curricularmente previsto para ello.

Artículo 51.

La selección de los postulantes a ingreso especial se realizará por el Consejo de Escuela, citado especialmente para tal efecto, con una anticipación mínima de setenta y dos horas. El Consejo requerirá para sesionar un quórum mínimo de tres cuartos de sus integrantes, y para resolver, la mayoría de los presentes.

TITULO XI
DE LA VIGENCIA Y REFORMA DEL REGLAMENTO

Artículo 52.

El presente Reglamento de la Carrera de Derecho entrará en vigencia, para todos los alumnos de la Carrera, con independencia del año de ingreso, desde el momento de su publicación en la Secretaría de Escuela, fecha que será certificada por el Secretario Académico de la Facultad, acompañado del decreto sancionatorio emanado de la autoridad universitaria correspondiente.

Artículo 53.

El Decano de la Facultad, la Dirección de Escuela, el Consejo de Escuela o un Director de Instituto, podrán proponer modificaciones al presente Reglamento.

Las modificaciones al presente Reglamento deberán ser aprobadas por el Consejo de Escuela, con un quórum de tres cuartos de sus integrantes. Con el mismo quórum el Consejo podrá acordar someter el proyecto de modificación a la aprobación del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, aprobación que requerirá la mayoría absoluta de sus miembros presentes.

Aprobado un proyecto en conformidad al inciso anterior, la Dirección de Escuela lo enviará para su sanción por la autoridad universitaria competente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 52, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 no regirá para los alumnos que hayan ingresado a la carrera con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento.

Artículo 2°

El presente Reglamento tendrá vigencia provisoria desde el momento de su aprobación por el Consejo de Facultad.

Artículo 3°

Las modificaciones incorporadas al Reglamento Académico Estudiantil de carreras semestrales, por lo Decretos de Rectoría N° 323 del 23 de noviembre de 1994 y N° 331 del 12 de diciembre de 1994, se hacen extensivas a este Reglamento Académico Estudiantil, según lo dispuesto en las Res.N° 271, de fecha 15 de diciembre de 1994 y N° 25, de fecha 14 de marzo de 1995, emitidas por la Vicerrectoría Académica.

Artículo 4.

Las modificaciones incorporadas a este Reglamento por el Decreto de Rectoría N° 423 del 27 de noviembre de 1996, regirán para todos los alumnos de pregrado de la Universidad Austral de Chile, desde la fecha de dicho decreto, con excepción de la derogación del artículo 38 que aparece publicado en el Reglamento Académico Estudiantil de Pregrado del año 1996, la cual es aplicable sólo a los alumnos que ingresan a la Universidad Austral de Chile, a partir del año académico 1997.

Artículo 5.

Las modificaciones incorporadas en el artículo 20 del este Reglamento por el Decreto de Rectoría Nº030/98 del 23 de enero de 1998, regirán para todos los alumnos de pregrado de la Universidad Austral de Chile, a contar de la fecha de dicho decreto.

Artículo 6.

La modificación incorporada al artículo 41 del presente Reglamento será aplicable sólo a los estudiantes que ingresen a la carrera a contar del año 2007.

web centralIntranet email